Ginebra, Suiza: Discurso del juez argentino Octavio Aráoz de Lamadrid en el Foro de la ONU sobre Derechos Humanos en China, Parte 2

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Parte 1 : http://minghui-es.org/articles/9212.html

Antecedentes

El 12 de diciembre de 2005, durante la visita a Argentina de Luo Gan, ex secretario de Asuntos Políticos y Legales del Comité Central del Partido Comunista de la República Popular China y Coordinador de la Oficina para el Control del Falun Gong (Oficina 6/10), la Asociación de Falun Dafa de Argentina demandó a Luo Gan por genocidio y por torturar a practicantes de Falun Gong en China. El caso fue aceptado por el juez federal criminal del Tribunal Nº 9, Dr. Octavio Aráoz de Lamadrid.

Después de más de 4 años de investigación, incluyendo un viaje a Nueva York para entrevistar a víctimas refugiadas, y tomar testimonio de diferentes víctimas que fueron a Argentina a testificar, el juez llegó a la conclusión de que desde el año 1999, a solicitud del entonces presidente de la República Popular China, JIANG ZEMIN, se desarrolló un plan organizado entera y sistemáticamente que fue puesto en marcha para perseguir a Falun Gong y a sus practicantes. El propósito era obligar a los practicantes a renunciar a sus creencias espirituales a través de torturas y asesinatos, erradicando de ese modo a Falun Gong.

El 17 de diciembre de 2009, el juez Araóz de Lamadrid determinó que había suficientes pruebas para declararlos sospechosos de los crímenes descritos como crímenes contra la humanidad, respecto a la persecución contra los practicantes de Falun Gong en China.

Dictaminó que éstos deberían ser llevados a declarar durante el interrogatorio preliminar. Debido a la gravedad de los crímenes involucrados, decretó una orden de captura para llevar a los dos acusados a Argentina para ser interrogados. La orden de captura la llevaría a cabo el departamento de INTERPOL de la Policía Federal Argentina. Después de que fueran llevados a Argentina, serían ubicados en aislamiento solitario. El juez basó su decisión en el principio de jurisdicción universal.

Desde el inicio de la demanda, el régimen chino ha estado coaccionando al gobierno de Argentina para obstaculizar el caso. El 21 de diciembre de 2009, el juez dimitió debido a las presiones políticas internas desde el gobierno argentino. En una entrevista dijo que prefería dimitir que ceder y hacer cosas de las que más tarde se arrepentiría.

En marzo de 2010, el juez Lamadrid asistió a la 13ª Sesión del Consejo de Derechos Humanos de la ONU para llevar el caso ante la Comunidad Internacional. El 17 de marzo, dio un discurso en el Foro de la ONU sobre Derechos Humanos en China organizado por la Asociación de Naciones Unidas de San Diego EE.UU.

En su presentación, el Dr. Aráoz de Lamadrid explicó el derecho universal de acceso a la justicia, diciendo que: Toda víctima de un delito calificable como de LESA HUMANIDAD, tiene el derecho a presentar su pedido de justicia ante un tribunal de cualquier país (en las condiciones señaladas), para reclamar una investigación y en su caso una sanción para los autores de estos crímenes.

También instó a que: . el impostergable reconocimiento, promoción y protección de todos los derechos humanos, impone a los Estados la necesidad de realizar los máximos esfuerzos en todas las áreas para alcanzar dicho objetivo evitando anteponer intereses políticos o económicos que transformen los derechos y las garantías reconocidas universalmente a todo ser humano.

El juez hizo hincapié en que el desarrollo de las relaciones económicas con China deben ser acompañadas por un diálogo político efectivo, y exige que el respeto de los derechos humanos sea una parte integral del nuevo marco de acuerdo que está actualmente siendo negociado con China.

Vº) Desarrollo:

1º) Retomando pues el planteo propuesto, debo señalar que el primer planteo sobre la posibilidad de someter a proceso a una persona que goza de inmunidad diplomática y/o inmunidad de jurisdicción, no resulta tan difícil de responder como en un principio parece.

Ello así, por dos razones:

a) La primera de ellas es que la Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas (Naciones Unidas, 18 de abril de 1961), determina que toda persona que tenga derecho a esos privilegios, gozará de ellos desde el momento en que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo, y cesa al momento en que la persona privilegiada sale del país con lo cual es válido concluir que si el agente que representa a un Estado soberano no ingresa al país (en mi caso la Argentina) para tomar posesión de un cargo diplomático, la protección no lo alcanza y además queda claro que mientras esté fuera del país, no goza de ninguna protección contra una orden judicial de detención y extradición (que de concretarse, el ingreso en el país no sería para asumir un cargo, sino para ser enjuiciado, lo cual es muy distinto).

b) En lo concerniente a la inmunidad de jurisdicción, siguiéndose con la práctica anterior a la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares, se ha establecido que el funcionario consular de carrera no podrá ser detenido sino cuando se trate de un delito grave y siempre por decisión de autoridad judicial. El genocidio parece un delito suficientemente grave como para que esta inmunidad resulte en estos casos, carente de virtualidad.

Podemos apuntar un argumento adicional, resumido al dar una respuesta genérica, y que por tanto es trasversal a todas las cuestiones: cuando nos encontramos ante la denuncia de una multiplicidad de hechos (homicidios, torturas, tormentos, desapariciones forzadas de personas, etc.) cometidos en forma sistemática desde el aparato de un Estado soberano (cualquiera) que constituyen -innegablemente- claras y francas violaciones a los derechos humanos que por su escala, volumen y gravedad deben reputarse como CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, debemos ser concientes que este tipo de delitos no solo están receptados en los ordenamientos internos de todo los países del mundo sino también, que por su gravedad e importancia, toda la comunidad internacional esta interesada en su persecución y castigo (ver por ejemplo Declaración Universal de los Derechos Humanos, firmada el 10/12/1948 Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, firmada el 19/12/1948, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, firmada el 10/12/1984, y el Tratado de Roma que creó la Corte Penal Internacional), y que por tanto las barreras que impongan las legislaciones locales (o aún alguna vieja convención internacional), deben ceder ante la necesidad de investigación y castigo de este tipo de crímenes.

2º) El segundo cuestionamiento, que es el eje de esta presentación, y en el que pretendo poner un poco más el acento, sí requiere un desarrollo más delicado y es el que se refiere al principio de justicia universal.

2. 1.) En el caso sometido a mi conocimiento, se requería (y aún se requiere) que la Justicia argentina garantice el derecho universal de acceso a la justicia de un grupo religioso que está siendo víctima (en su país de origen y por parte del propio Estado) de persecuciones, vejaciones, torturas, asesinatos y otros crímenes, que en su conjunto son calificables como de lesa humanidad. Y ello así, debido a que si bien la República China firmó la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948, NO firmó el Tratado de Roma que creó la Corte Penal Internacional, con lo cual NO está sometida a su jurisdicción (sobre el final haré una breve reflexión sobre la cuestión).

El problema pues, es si resulta posible juzgar en la Argentina (el debate es válido para cualquier nación) y con la leyes argentinas, a altos funcionarios del gobierno chino, por delitos cometidos en territorio chino. Esto en derecho penal se plantea como la extraterritorialidad de la ley penal, e implica definir cuál es el ámbito espacial donde puede aplicarse la ley penal local (los delitos cometidos dónde podemos someter a juzgamiento con nuestras leyes).

El derecho universal de acceso a la justicia, debe entonces homogeneizarse, amalgamarse con los diversos criterios que sobre el principio de territorialidad existen actualmente (que es innecesario detallarlos aquí), haciendo que sus normas no se contrapongan, sino que se armonicen unas con otras.

Una vieja máxima nos enseña que no hay peor técnica interpretativa que la que implica patente alteración de la inequívoca acepción a las palabras de la ley (incluyo aquí claro, los tratados y convenciones internacionales).

En efecto, la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, pero además la misión judicial no se agota en ello, ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador internacional y del espíritu que trasunta el objetivo de la norma de manera tal, que sus conclusiones cuando se estudian normas o principios internacionales, deben armonizar y no chocar con el ordenamiento jurídico interno y con los principios y garantías fundamentales del ser humano.

En definitiva, los Jueces al buscar el sentido de las normas jurídicas, deben poner de acuerdo a la ley penal, abstracta y genérica por naturaleza, con lo concreto y variable del caso particular (Vincenzo Manzini), evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto.

No es posible pues, rehusarse a llevar adelante una investigación de las características expresadas, so pretexto de una genérica incompatibilidad de las normas internas con los principios internacionales. Esto equivale para el Juez, eludir sus responsabilidades como Magistrado, y para el estado que representa, renegar de sus compromisos para con la comunidad internacional.

Pero a pesar de la actualidad del tema (el hecho de que estemos hoy debatiéndolo aquí lo demuestra), debemos reconocer que esta postura no resulta ni original ni novedosa. Muchos, y desde hace muchos años, se han pronunciado en este sentido.

Así es, ya en 1945 el maestro español Luis Jiménez de Azúa enseñaba que el principio de territorialidad de las leyes penales (como base de la validez punitiva en el espacio) debe ser complementado -según el caso- con el de la nacionalidad, con el de protección (o de defensa), y ...por el principio de comunidad de intereses (universal), sancionando, cualquiera sea el sitio en donde el delito se comete, aquellas infracciones que atenten a los intereses generales de los Estados y de la humanidad. Por eso se penan, donde quiera que sean aprehendidos, los delincuentes contra el género humano (hostes generis human) y los delitos internacionales... (cfr. Lecciones de Derecho Penal, obra compilada y editada por Editorial Pedagógica Iberoamericana, México, 1995, pág. 106).

Contemporáneamente, el precursor del finalismo, Hans Welzel, también consideraba que ... Para hechos de extranjeros en el extranjero rige el derecho penal alemán (interno) sólo en forma excepcional (...) de acuerdo al principio del derecho mundial, para el amparo de intereses culturales de todos los Estados (...) para estos hechos rige el derecho penal (interno) indiferentemente de dónde hayan sido cometidos y contra qué Estado o ciudadano hayan sido dirigidos... (ver Derecho Penal. Parte General, R. Depalma editor, Buenos Aires, 1956, págs. 32/33).

Por su parte, en 1970, Werner Goldschmidt (Berlín 1910-Buenos Aires 1987) explicaba (ver Derecho Internacional Privado, séptima edición, Depalma, Buenos Aires, 1990, págs. 527/533) que ...El principio cosmopolita es justificado con respecto a delitos internacionales, mientras no se halle organizada una jurisdicción internacional auténtica. En efecto, hay delitos que se dirigen contra la comunidad internacional, como la piratería, trata de blancas, tráfico de estupefacientes, genocidio, etc. Lo justo sería juzgarlos por tribunales internacionales. Pero mientras tales tribunales todavía no funcionan de una manera normal y estable (recordemos aquí que China no se ha adherido al Tratado de Roma que crea la Corte Penal Internacional) hay que acudir al desdoblamiento funcional: los tribunales de cada país se hacen cargo de las funciones de los aún inexistentes tribunales internacionales.... Hoy añadimos, y se harán cargo también de aquellos casos no alcanzados por la competencia de la Corte Penal Internacional.

Günter Stratenwerth (ver Derecho Penal. Parte General, I. El hecho punible, FJD editor, Buenos Aires, 1999, pág. 44) y Santiago Mir Puig (ver Derecho Penal. Parte General, 5ta. edición, Tecfoto, Barcelona, 1998, pág. 23), por citar solo dos autores contemporáneos de renombre mundial, reconocen actualmente en sus países la vigencia del principio universal como forma (internacional e indiscutiblemente establecida) de ampliación -obligatoria- del ámbito de vigencia espacial del derecho penal interno, cuando los hechos denunciados se refieren a delitos considerados lesivos de intereses comunes a todo Estado o reprobados en general por todos los Estados, entre los cuales enumeran en primer lugar al genocidio (claro ejemplo de la aplicación de este principio es la condena de 640 años de prisión impuesta en España al ex represor Adolfo Scilingo, y el resiente requerimiento de condena de hasta 17.010 años de encierro dirigido también en España a Ricardo Miguel Cavallo -quien fuera extraditado a ese país desde México- en ambos casos por los hechos ocurridos durante la última dictadura militar en Argentina).

Este llamado principio universal, mundial o cosmopolita se aplica, pues en los casos de los llamados delitos contra el derecho de gentes (delicta iuris gentium), a los cuales se refiere el actual Derecho Internacional Penal siendo tales delitos aquellos de elaboración o receptación internacional (a través de convenciones) y en cuya represión se encuentra interesada la comunidad de naciones en su conjunto. Tienen como particularidad, que pueden ser castigados por cualquier Estado que capture al delincuente, no importando el lugar en donde el delito se hubiera cometido.

Estos delitos que han sido receptados por la comunidad internacional, en las particulares circunstancias del caso en comentario, requieren la aplicación de la ley penal de cualquier Estado a hechos cometidos fuera de su territorio, y justamente el principio universal, mundial o cosmopolita es el que cubre estas situaciones (cabe aclarar que existen dos manifestaciones de este principio: a- absoluta, según la cual la ley penal del Estado tiene eficacia extraterritorial absoluta y se aplica a cualquier delito, cualquiera que sea el lugar de comisión, la nacionalidad del autor o el carácter y pertenencia de los bienes jurídicos que ataca y b- moderada, conforme con la cual la extraterritorialidad de la ley penal se justifica sólo en las hipótesis en las que el delito comprometa bienes que pueden considerarse pertenecientes a la humanidad, y el Estado detenga al autor del mismo).

Ahora bien, resulta oportuno realizar algunas precisiones adicionales acerca del fundamento del principio universal para evitar confusiones con los otros que regulan también la aplicación de la ley penal en el espacio (principio supletorio por ejemplo) que, al igual que éste, también propugna la aplicación de la ley y jurisdicción nacional a hechos cometidos en el extranjero por extranjeros con el propósito de evitar su escandalosa impunidad.

La diferencia sustancial (Guillermo J. Fierro, La ley penal y el derecho internacional, 2ª edición. TEA, Buenos Aires, 1997, págs. 374/378) ...reside en la fuente de elaboración de los delitos incluidos en el principio universal, que no es otra que la comunidad internacional o una parte trascendente de ella que, a través de las convenciones multilaterales, elabora las infracciones integrantes de los delitos contra el derecho de gentes (delicta iuris Pentium), que constituyen el contenido del principio universal (...), el principio es ejercido por todos los Estados volcando sus recursos y medios en la lucha defensiva contra esos ataques criminales, siendo competente para castigar el juez del Estado que lo haya aprehendido (iudex deprehensionis), quien aplicará la sanción correspondiente en nombre de la comunidad internacional, (siempre que no se optare por la extradición del imputado siempre y cuando éste esté requerido por algún país).

La verificación de las dificultades que afronta la lucha contra este tipo de delitos, como en el caso de los crímenes contra la humanidad (genocidio), su magnitud y naturaleza, repulsan el más elemental sentido ético, no pudiendo permanecer impasibles las Naciones del mundo ante las atrocidades comprobadas y determinan la necesidad de llegar a un consenso y unificar los esfuerzos para tratar de erradicar de la faz de la tierra estas aberrantes conductas.

Y a todo esto hay que agregar un argumento absolutamente práctico que, en mi criterio, termina con cualquier tipo de reticencia a la aplicación de este principio de justicia universal cuya consecuencia primera es garantizar el derecho universal de acceso a la justicia.

Como es de público y notorio conocimiento, con excepción del Tratado de Roma (Corte Penal Internacional), en ninguna de las convenciones internacionales que tipifican las infracciones al derecho de gentes (iuris gentium) se establecen penas de ninguna especie, sino que el sistema elegido para regularlos consiste en que los delincuentes sean juzgados y castigados conforme al derecho interno del país que los capturó o al cual éste los entregó mediante la extradición. Queda claro, pues, que el principio universal no crea una jurisdicción ilimitada, sino que esa competencia universal está debidamente acotada, circunscripta a determinadas infracciones y sólo a ellas, infracciones que han sido elaboradas por la propia comunidad internacional. La circunstancia de que un determinado código penal local (interno) nada legisle acerca de la inclusión del principio universal, no es óbice para que el ordenamiento de dicho país lo recepte a través de leyes especiales o por el simple hecho de ratificar las respectivas convenciones que de tal modo se incorporan en el derecho positivo interno con plena validez y vigencia.

2. 2) Definido el principio de justicia universal, es necesaria realizar aún, algunas consideraciones sobre el Derecho Universal de Acceso de la Justicia, en sí mismo.

Y lo primero que hay que decir, es que los Estados NO son quienes otorgan los derechos fundamentales, sino que ellos deben ser quienes crean y brindan las condiciones adecuadas para su acabado ejercicio. De esta manera el Estado se legitima por la realización de los derechos fundamentales propios del individuo, previos e independientes del Estado (Enrique Bacigalupo Zapater Principios Constitucionales de Derecho Penal, 1999).

Desde esta óptica, los derechos fundamentales del individuo son un límite al principio de autoridad del Estado, y operan además como una fuente de obligaciones para el mismo.

El derecho universal de acceso a la justicia es un derecho humano fundamental, esencial en cualquier sistema republicano y democrático actual. Esta importancia y preeminencia, radica en que cuando se violan o ignoran otros derechos humanos, del derecho de acceso a la justicia es la única herramienta idónea para poder remediar aquella situación.

Algunos autores rastrean el origen del actual derecho de acceso a la justicia, en la Asistencia legal gratuita (Haydeé Birgin y Beatriz Kohen, El acceso a la justicia como garantía de igualdad, 2006). Ya en 1495 bajo el reinado de Enrique VII, el Parlamento Inglés aprobó una ley especial para garantizar el derecho a la asistencia jurídica gratuita y eximir a las personas indigentes de los costos judiciales en los procesos civiles ante los Tribunales del Common Law. A finales del siglo XVIII, con las revoluciones Francesa y Americana, la asistencia legal comenzó a considerarse un derecho político asociado a las ideas de igualdad y justicia.

En términos genéricos, pues, el derecho de acceso a la justicia pretende garantizar el acceso de los individuos a los tribunales de administración de justicia, para reclamar por sus derechos e implica además el asesoramiento o asistencia de un abogado independiente y capacitado el derecho a un recurso efectivo la incorporación normativa de garantías judiciales tales como la presunción de inocencia, de irretroactividad de la ley, de legalidad, etc. el cumplimiento de ciertos principios que aseguren su fin último, tales como: continuidad, (la administración de justicia no puede suspenderse por ningún motivo ni siquiera en situaciones de excepción) adaptación, (el Estado debe incorporar los cambios, reformas o innovaciones a su legislación, prácticas y mecanismos administrativos que sean necesarios para garantizar su efectividad) celeridad, (que implica que los plazos procesales sean cumplidos oportunamente) gratuidad, (por lo menos para aquellas personas carentes de recursos) igualdad ante la ley, por el cual todas las personas, sin ningún tipo de distinción tienen que poder acceder al sistema de administración de justicia.

En este sentido, si entendemos que la administración de justicia es la forma principal en que se traduce la obligación estatal de proveer los canales y sistemas para que toda persona pueda dirimir sus conflictos jurídicos o esclarecer sus pretensiones, el que alguien acuda a la justicia es el ejercicio de un derecho, y la abstención del interesado de hacerlo debido a razones propias del sistema o proyectadas por él, equivale a un problema de acceso, al punto que la inexistencia de condiciones favorables para que lo haga, pueden hacerse equivales a una denegación de justicia (Thompson, 1999:25).

Pero es muy importante comprender y remarcar, que el acceso a la justicia es un verdadero derecho humano y no como muchos proponen simplemente como la prestación de un servicio porque ello podría significar mercantilizar el mismo viendo a quien lo necesita como un cliente o usuario y no como un sujeto de derechos.

El derecho universal de acceso a la justicia puede entenderse o conceptualizarse entonces, como la real y efectiva posibilidad con que tiene que contar (que se debe garantizar) todo ser humano de acceder, sin ningún tipo de distinción o restricción, a cualquier jurisdicción ordinaria o extraordinaria, para que un tribunal de justicia local o internacional entiendo en el asunto y resuelva (o intente) el conflicto donde están en juego otros derechos fundamentales del ser humano.

La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), consagra todos y cada uno de los extremos enumerados. Ver especialmente los artículos 7, 8, 10 y 11 (que considero innecesario leer ahora).

En resumen, a mi modo de ver no puede existir duda alguna sobre la facultad de aplicar la ley penal (argentina en este caso) a un hecho ocurrido en el extranjero y cometido por extranjeros, cuando el mismo puede ser calificado como un delito de lesa humanidad que afecta -por tanto- al derecho de gentes, cuando su autor es apresado -aunque sea fortuitamente- en el país (o cuando estábamos en condiciones de hacerlo, como en este caso). No encuentro forma, de considerar que un caso como el descripto pueda sustraerse del conocimiento y juzgamiento por parte de los tribunales locales, cuando la jurisdicción internacional se ve impedida de hacerlo.

Esta es la forma de garantizar y dar plena vigencia al DERECHO UNIVERSAL DE ACCESO A LA JUSTICIA. Toda víctima de un delito calificable como de LESA HUMANIDAD, tiene el derecho a presentar su pedido de justicia ante un tribunal de cualquier país (en las condiciones señaladas), para reclamar una investigación y en su caso una sanción para los autores de estos crímenes y las naciones del globo tienen la obligación de receptar estas denuncias y esforzarse en su resolución, dejando de lado como ya dije, cualquier interés (político o económico) que se interponga con estas investigaciones, las que en definitiva implican el reconocimiento y la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales del ser humano.

El Hombre exige, por derecho natural, el debido respeto a su persona, la buena reputación social, la posibilidad de buscar la verdad libremente cultivando la filosofía o religión que más se ajuste a su cultura e idiosincrasia y, dentro de los limites del orden moral civilizado y del bien común, manifestar y difundir sus opiniones y ejercer una profesión cualquiera. Y también por derecho natural le corresponde la legítima defensa de sus derechos: defensa eficaz, igual para todos y regida por las normas objetivas de la justicia.

Esta es pues, la importancia y el posicionamiento jerárquico que dentro de los derechos fundamentales del hombre corresponde otorgarle al derecho (universal) de acceso a la justicia.

Definido así, en forma teórica, el derecho de acceso a la justicia, les adelanto que la respuesta a los interrogantes 3º y 4º, si bien resultará breve, la dejaré para los comentarios finales de esta exposición.

Pretendo ahora brindarles un somero panorama práctico del tema, desde mi experiencia personal.

(Continuará..)


Versión en inglés: http://www.clearwisdom.net/html/articles/2010/4/5/115903.html